Hasta 1993 no había la figura de los uninominales, ya que todos eran
“plurinominales” y solamente existía la franja
presidencial en la papeleta electoral. No importaba si el partido no
llegaba al 3% de la votación o si no cancelaba la multa, SE RESPETABA EL
MANDATO POPULAR y se le asignaban los escaños obtenidos. En ese 1993 se
asigna un escaño en Oruro a Alianza Renovadora Nacional (ARBOL) pese a
que no llegó al 3% de la votación y que tampoco pagó la multa, pero se
hizo respetar el voto del soberano.
El 3% en la Ley Electoral
Paúl Antonio Coca Suárez Arana *
Ante los resultados de las Elecciones 2014, el Movimiento Sin Miedo (MSM) y el Partido Verde de Bolivia (PVB) perderán su personalidad jurídica y los curules plurinominales obtenidos en La Paz. Al respecto, es necesario indicar algunos criterios.
Para las Elecciones Generales 1979, debido a la enorme cantidad de partidos registrados ante la entonces Corte Nacional Electoral (alrededor de cincuenta), se aprueba una modificación a la Ley Electoral que establecía que los partidos que no obtengan un mínimo de 50.000 votos tendrían a sus dirigentes en la cárcel con el cargo de defraudación de fondos fiscales si es que no pagaban una multa de 3.000.000 de pesos bolivianos ($b.). El Jefe del partido firmaba un compromiso de pago ante la Contraloría ya que la impresión de las papeletas de sufragio conlleva costos para el Estado. Hacemos referencia al Decreto Ley 16095 del 11/01/1979 que incorporaba estos cambios al sistema electoral que estaba establecido en dicha Ley Electoral (Decreto Ley 07137 del 30/04/1965).
Al presente, ya van 35 años de la vigencia del denominado “tres por ciento de la votación nacional” y sorprende que determinados “políticos” (nótese el término entre comillas) no saben todavía de la existencia de esta regla electoral.
Luego se cambia la figura de la cárcel por multa económica y existía la opción (hasta 1997) de cancelar la misma al no llegar al 3% de la votación para preservar la personalidad jurídica, promediándose el costo de la impresión de las papeletas con la votación obtenida por el partido que no llegó a dicho porcentaje. Como dato tenemos que el último partido que pagó una multa por dicho criterio fue en 1997 cuando Vanguardia Socialista de Bolivia (VSB) de Jerjes Justiniano Talavera apenas lograba 30.212 votos, es decir, el 0.92% de la votación nacional y cancela una multa de $us. 20.000.
Actualmente no hay la figura del pago de multa, sino de cancelación directa de la personalidad jurídica al no llegar al 3%.
El 3% tiene un fundamento claro: del 100% de la votación nacional, como mínimo un partido debe llegar o superar dicho porcentaje ya que debe justificar su existencia con el apoyo popular, es decir, tener el derecho de denominarse “partido político” en el sentido mismo de la palabra, y esa ha sido la regla electoral que ha regulado a los partidos desde 1979, y ante la cual quien hace política o ingresa a ella no puede ser extraño o indiferente. Y, por cierto, la votación de los uninominales NO SE PROMEDIA y NO SIRVE para superar el 3%.
En 2014, los candidatos uninominales del MSM lograron 318.704 votos, es decir, prácticamente el triple de la votación del candidato presidencial Del Granado pero la votación uninominal no se toma en cuenta para el conteo del 3% de la votación y, de hecho, tanto en la papeleta como en el conteo, son cómputos diferentes.
En 1999 se aprueba tanto la Ley 1983 de Partidos Políticos como la Ley 1984 (Código Electoral) que ratifica la vigencia del 3% como votación mínima de los partidos y sobre la asignación de parlamentarios, estaban estos articulados: Art. 44 de la Ley 1983 que dice en su par. II que el partido desaparece al no llegar al 3% de los sufragios válidos pero “respetándose el mandato de los representantes nacionales que haya obtenido el partido sancionado” y el Código Electoral (Ley 1984) aclaraba la figura en su art. 181: “los diputados plurinominales solamente se asignan entre quienes superen el 3% de la votación nacional”, respetándose a los uninominales elegidos debido a la representación directa del pueblo que poseen. La norma estipulada en la Ley de Partidos Políticos era aclarada y complementada con el Código Electoral y el criterio siempre fue el siguiente: los uninominales se respetan al ser elegidos por el voto directo del ciudadano, pero no así los plurinominales de quienes no lleguen o superen el 3% de la votación nacional.
Y este sistema se aplicó en las Elecciones Generales 2002, 2005 y 2009; en estas elecciones no se asignaron diputados plurinominales a fuerzas políticas que no llegaron al 3% de la votación nacional, pero sí se ha respetado el mandato popular hacia los uninominales. Veamos.
En 2002 se dio tres casos:
El primero, que Libertad y Justicia (LJ) postulaba a Alberto Costa Obregón como candidato a Presidente y simultáneamente como primer diputado plurinominal por La Paz. Allí, Costa Obregón logra 45.993 votos (5.23%), los necesarios para ser diputado, pero a nivel nacional conseguía 75.522 votos (2.72%), por lo que la CNE cancela su personalidad jurídica y no asigna a Costa Obregón su diputación, en aplicación de la Ley 1983 y la Ley 1984.
El segundo caso, fue el del Partido Socialista (PS) que lograba solamente 18.162 votos y el 0.65% de la votación nacional. La CNE cancela su personalidad jurídica pero respeta la victoria de su candidato uninominal de la C-50 de Santa Cruz, Jerjes Justiniano, ya que el 3% afecta solamente a los plurinominales y no así a los uninominales. En este caso, el PS no había logrado ningún plurinominal pero sí un uninominal, que fue respetado y asignado.
El tercer caso fue ADN, que en ese 2002 tuvo que esperar hasta el conteo de la última Acta para salvar su personalidad jurídica ya que apenas superó el 3% de la votación (94.386 votos y el 3.40%). ADN fue segundo en Pando y (en esa época solamente eran tres senadores) el curul en la Cámara Alta le correspondía a Leopoldo Fernández Ferreira pero si no superaban el 3% nacional, el senador pasaba al tercero en Pando (que era el Movimiento de Izquierda Revolucionaria) ya que en la votación presidencial se afectan a los plurinominales y a los senadores. Debido a la cantidad poblacional de algunos departamentos, puede darse el caso de que se obtenga, incluso, senadores sin llegar al 3% de la votación nacional, los cuales tampoco pueden ser asignados a dichas organizaciones políticas.
En 2005 se dio un caso:
Felipe Quispe Huanca del Movimiento Indígena Pachakuti (MIP) era candidato a Presidente y a primer diputado plurinominal por La Paz. En el departamento paceño obtuvo el cuarto lugar con 44.294 votos y el 4.61%, votación necesaria para tener su curul plurinominal pero su partido pierde la personalidad jurídica: 61.948 votos y 2.16%. La CNE no le asigna el curul.
En 2009 se dio este caso:
Alianza Social (AS) postulaba a René Joaquino a la Presidencia; el MAS gana en Potosí pero AS es segundo con 41.767 votos (13.42%) y a Joaquino le correspondía dos plurinominales en dicho departamento. Sin embargo, a nivel nacional lograba 106.027 votos (2.31%) por lo que se cancela su personalidad jurídica y no se le asignan los plurinominales. Sin embargo, AS había logrado dos uninominales: uno por la C-40 de Potosí (Ángel David Cortés) y otro por otro por la C-48 del Chaco tarijeño (Wilman Cardozo). Se aplica el criterio ya conocido: los plurinominales no se asignan pero sí se respeta el mandato de los uninominales.
Por cierto, es menester aclararlo, Alianza Social sí superó el 3% de la votación efectuada en Bolivia, pero como los compatriotas votan en el extranjero (únicamente en la franja presidencial) dicha votación ES INCLUIDA para determinar el 3%. Y así fue que AS no llega al mínimo de votación. Los compatriotas en el extranjero no votan para elegir parlamentarios pero su voto es contado en la votación presidencial, y la sumatoria de los votos en Bolivia como del extranjero determinan la aplicación del 3%, que es el tema del cual referenciamos.
La actual Ley 026 del Régimen Electoral (que reemplaza al Código Electoral) y que se encuentra en vigencia desde el 30/ 06/2010 lo que hace es reconocer este criterio, contemplándolo en su art. 56, asignándose escaños plurinominales a quienes hayan superado el 3% de la votación nacional, es decir, no hay nada novedoso.
Pero aquí debemos ser claros y decir las cosas de frente:
Hasta 1993 no había la figura de los uninominales, ya que todos eran, por así decirlo, “plurinominales” y solamente existía la franja presidencial en la papeleta electoral. No importaba si el partido no llegaba al 3% de la votación o si no cancelaba la multa, SE RESPETABA EL MANDATO POPULAR y se le asignaban los escaños obtenidos. En ese 1993 se asigna un escaño en Oruro a Alianza Renovadora Nacional (ARBOL) pese a que no llegó al 3% de la votación y que tampoco pagó la multa, pero se hizo respetar el voto del soberano.
Pero esto cambió gracias a la CLASE POLÍTICA TRADICIONAL, es decir, al MNR, ADN, MIR, UCS y otros partidos que con su enorme presencia en el Parlamento (haciendo más de 2/3) abrogaron la Ley Electoral para aprobar un Código Electoral (Ley 1984) completamente dañino a los intereses de la minoría política (para que ellos obtengan tales espacios no asignados a los minoritarios), incorporando la disposición de no asignar diputados plurinominales a quienes no superen el 3% de la votación nacional (tomar nota que 1997 fue la primera elección donde se aplica el criterio de uninominales y plurinominales).
Y el actual oficialista MAS, con 2/3 en su haber, lo que hace es repetir en la Ley 026 del Régimen Electoral lo que decía el Código Electoral. Los oficialistas del ayer (que son los opositores el día de hoy) se quejan de este articulado legal que ellos mismos aprobaron al estar en el poder. Tanto en 2002, como en 2005 y en 2009, los afectados se quedaron callados ante lo que decía la Ley Electoral.
Pero hay que tomar en cuenta que las protestas van a continuar en 2015, ya que el 3% está presente tanto en las Elecciones Departamentales como en las Municipales. En el caso de la Asamblea Departamental, se respeta al partido que haya ganado el asambleísta por territorio (o uninominal) en una provincia, pero la asignación de los asambleístas departamentales por población (o plurinominales) está sujeta al 3% de la votación departamental, es decir, que en la franja de votación para asambleístas departamentales no se asignan a quien no tenga el 3% así los haya obtenido (Ley 026, Art. 66, Par. III).
En el plano municipal, se asignaran concejales solamente a quienes hayan superado el 3% de la votación respectiva en la franja de concejales (Ley 026, art. 73).
La voluntad popular debe respetarse, tanto para las mayorías como para las minorías. Es legítimo que MSM y PVB tengan sus diputados (así como debieron tenerlos LJ en 2002, MIP en 2005 y AS en 2009) pero no es legal. La Ley debe aplicarse este 2014, y sabemos el contenido de la misma.
Entonces, el tema pasa por modificar la Ley 026 en los criterios antes señalados y que se respete -y asigne- a los partidos minoritarios los escaños de diputados que hayan logrado merced al respaldo popular, para que así se respete el voto del soberano que ha decidido apoyar a los partidos pequeños.
Para las Elecciones Generales 1979, debido a la enorme cantidad de partidos registrados ante la entonces Corte Nacional Electoral (alrededor de cincuenta), se aprueba una modificación a la Ley Electoral que establecía que los partidos que no obtengan un mínimo de 50.000 votos tendrían a sus dirigentes en la cárcel con el cargo de defraudación de fondos fiscales si es que no pagaban una multa de 3.000.000 de pesos bolivianos ($b.). El Jefe del partido firmaba un compromiso de pago ante la Contraloría ya que la impresión de las papeletas de sufragio conlleva costos para el Estado. Hacemos referencia al Decreto Ley 16095 del 11/01/1979 que incorporaba estos cambios al sistema electoral que estaba establecido en dicha Ley Electoral (Decreto Ley 07137 del 30/04/1965).
Al presente, ya van 35 años de la vigencia del denominado “tres por ciento de la votación nacional” y sorprende que determinados “políticos” (nótese el término entre comillas) no saben todavía de la existencia de esta regla electoral.
Luego se cambia la figura de la cárcel por multa económica y existía la opción (hasta 1997) de cancelar la misma al no llegar al 3% de la votación para preservar la personalidad jurídica, promediándose el costo de la impresión de las papeletas con la votación obtenida por el partido que no llegó a dicho porcentaje. Como dato tenemos que el último partido que pagó una multa por dicho criterio fue en 1997 cuando Vanguardia Socialista de Bolivia (VSB) de Jerjes Justiniano Talavera apenas lograba 30.212 votos, es decir, el 0.92% de la votación nacional y cancela una multa de $us. 20.000.
Actualmente no hay la figura del pago de multa, sino de cancelación directa de la personalidad jurídica al no llegar al 3%.
El 3% tiene un fundamento claro: del 100% de la votación nacional, como mínimo un partido debe llegar o superar dicho porcentaje ya que debe justificar su existencia con el apoyo popular, es decir, tener el derecho de denominarse “partido político” en el sentido mismo de la palabra, y esa ha sido la regla electoral que ha regulado a los partidos desde 1979, y ante la cual quien hace política o ingresa a ella no puede ser extraño o indiferente. Y, por cierto, la votación de los uninominales NO SE PROMEDIA y NO SIRVE para superar el 3%.
En 2014, los candidatos uninominales del MSM lograron 318.704 votos, es decir, prácticamente el triple de la votación del candidato presidencial Del Granado pero la votación uninominal no se toma en cuenta para el conteo del 3% de la votación y, de hecho, tanto en la papeleta como en el conteo, son cómputos diferentes.
En 1999 se aprueba tanto la Ley 1983 de Partidos Políticos como la Ley 1984 (Código Electoral) que ratifica la vigencia del 3% como votación mínima de los partidos y sobre la asignación de parlamentarios, estaban estos articulados: Art. 44 de la Ley 1983 que dice en su par. II que el partido desaparece al no llegar al 3% de los sufragios válidos pero “respetándose el mandato de los representantes nacionales que haya obtenido el partido sancionado” y el Código Electoral (Ley 1984) aclaraba la figura en su art. 181: “los diputados plurinominales solamente se asignan entre quienes superen el 3% de la votación nacional”, respetándose a los uninominales elegidos debido a la representación directa del pueblo que poseen. La norma estipulada en la Ley de Partidos Políticos era aclarada y complementada con el Código Electoral y el criterio siempre fue el siguiente: los uninominales se respetan al ser elegidos por el voto directo del ciudadano, pero no así los plurinominales de quienes no lleguen o superen el 3% de la votación nacional.
Y este sistema se aplicó en las Elecciones Generales 2002, 2005 y 2009; en estas elecciones no se asignaron diputados plurinominales a fuerzas políticas que no llegaron al 3% de la votación nacional, pero sí se ha respetado el mandato popular hacia los uninominales. Veamos.
En 2002 se dio tres casos:
El primero, que Libertad y Justicia (LJ) postulaba a Alberto Costa Obregón como candidato a Presidente y simultáneamente como primer diputado plurinominal por La Paz. Allí, Costa Obregón logra 45.993 votos (5.23%), los necesarios para ser diputado, pero a nivel nacional conseguía 75.522 votos (2.72%), por lo que la CNE cancela su personalidad jurídica y no asigna a Costa Obregón su diputación, en aplicación de la Ley 1983 y la Ley 1984.
El segundo caso, fue el del Partido Socialista (PS) que lograba solamente 18.162 votos y el 0.65% de la votación nacional. La CNE cancela su personalidad jurídica pero respeta la victoria de su candidato uninominal de la C-50 de Santa Cruz, Jerjes Justiniano, ya que el 3% afecta solamente a los plurinominales y no así a los uninominales. En este caso, el PS no había logrado ningún plurinominal pero sí un uninominal, que fue respetado y asignado.
El tercer caso fue ADN, que en ese 2002 tuvo que esperar hasta el conteo de la última Acta para salvar su personalidad jurídica ya que apenas superó el 3% de la votación (94.386 votos y el 3.40%). ADN fue segundo en Pando y (en esa época solamente eran tres senadores) el curul en la Cámara Alta le correspondía a Leopoldo Fernández Ferreira pero si no superaban el 3% nacional, el senador pasaba al tercero en Pando (que era el Movimiento de Izquierda Revolucionaria) ya que en la votación presidencial se afectan a los plurinominales y a los senadores. Debido a la cantidad poblacional de algunos departamentos, puede darse el caso de que se obtenga, incluso, senadores sin llegar al 3% de la votación nacional, los cuales tampoco pueden ser asignados a dichas organizaciones políticas.
En 2005 se dio un caso:
Felipe Quispe Huanca del Movimiento Indígena Pachakuti (MIP) era candidato a Presidente y a primer diputado plurinominal por La Paz. En el departamento paceño obtuvo el cuarto lugar con 44.294 votos y el 4.61%, votación necesaria para tener su curul plurinominal pero su partido pierde la personalidad jurídica: 61.948 votos y 2.16%. La CNE no le asigna el curul.
En 2009 se dio este caso:
Alianza Social (AS) postulaba a René Joaquino a la Presidencia; el MAS gana en Potosí pero AS es segundo con 41.767 votos (13.42%) y a Joaquino le correspondía dos plurinominales en dicho departamento. Sin embargo, a nivel nacional lograba 106.027 votos (2.31%) por lo que se cancela su personalidad jurídica y no se le asignan los plurinominales. Sin embargo, AS había logrado dos uninominales: uno por la C-40 de Potosí (Ángel David Cortés) y otro por otro por la C-48 del Chaco tarijeño (Wilman Cardozo). Se aplica el criterio ya conocido: los plurinominales no se asignan pero sí se respeta el mandato de los uninominales.
Por cierto, es menester aclararlo, Alianza Social sí superó el 3% de la votación efectuada en Bolivia, pero como los compatriotas votan en el extranjero (únicamente en la franja presidencial) dicha votación ES INCLUIDA para determinar el 3%. Y así fue que AS no llega al mínimo de votación. Los compatriotas en el extranjero no votan para elegir parlamentarios pero su voto es contado en la votación presidencial, y la sumatoria de los votos en Bolivia como del extranjero determinan la aplicación del 3%, que es el tema del cual referenciamos.
La actual Ley 026 del Régimen Electoral (que reemplaza al Código Electoral) y que se encuentra en vigencia desde el 30/ 06/2010 lo que hace es reconocer este criterio, contemplándolo en su art. 56, asignándose escaños plurinominales a quienes hayan superado el 3% de la votación nacional, es decir, no hay nada novedoso.
Pero aquí debemos ser claros y decir las cosas de frente:
Hasta 1993 no había la figura de los uninominales, ya que todos eran, por así decirlo, “plurinominales” y solamente existía la franja presidencial en la papeleta electoral. No importaba si el partido no llegaba al 3% de la votación o si no cancelaba la multa, SE RESPETABA EL MANDATO POPULAR y se le asignaban los escaños obtenidos. En ese 1993 se asigna un escaño en Oruro a Alianza Renovadora Nacional (ARBOL) pese a que no llegó al 3% de la votación y que tampoco pagó la multa, pero se hizo respetar el voto del soberano.
Pero esto cambió gracias a la CLASE POLÍTICA TRADICIONAL, es decir, al MNR, ADN, MIR, UCS y otros partidos que con su enorme presencia en el Parlamento (haciendo más de 2/3) abrogaron la Ley Electoral para aprobar un Código Electoral (Ley 1984) completamente dañino a los intereses de la minoría política (para que ellos obtengan tales espacios no asignados a los minoritarios), incorporando la disposición de no asignar diputados plurinominales a quienes no superen el 3% de la votación nacional (tomar nota que 1997 fue la primera elección donde se aplica el criterio de uninominales y plurinominales).
Y el actual oficialista MAS, con 2/3 en su haber, lo que hace es repetir en la Ley 026 del Régimen Electoral lo que decía el Código Electoral. Los oficialistas del ayer (que son los opositores el día de hoy) se quejan de este articulado legal que ellos mismos aprobaron al estar en el poder. Tanto en 2002, como en 2005 y en 2009, los afectados se quedaron callados ante lo que decía la Ley Electoral.
Pero hay que tomar en cuenta que las protestas van a continuar en 2015, ya que el 3% está presente tanto en las Elecciones Departamentales como en las Municipales. En el caso de la Asamblea Departamental, se respeta al partido que haya ganado el asambleísta por territorio (o uninominal) en una provincia, pero la asignación de los asambleístas departamentales por población (o plurinominales) está sujeta al 3% de la votación departamental, es decir, que en la franja de votación para asambleístas departamentales no se asignan a quien no tenga el 3% así los haya obtenido (Ley 026, Art. 66, Par. III).
En el plano municipal, se asignaran concejales solamente a quienes hayan superado el 3% de la votación respectiva en la franja de concejales (Ley 026, art. 73).
La voluntad popular debe respetarse, tanto para las mayorías como para las minorías. Es legítimo que MSM y PVB tengan sus diputados (así como debieron tenerlos LJ en 2002, MIP en 2005 y AS en 2009) pero no es legal. La Ley debe aplicarse este 2014, y sabemos el contenido de la misma.
Entonces, el tema pasa por modificar la Ley 026 en los criterios antes señalados y que se respete -y asigne- a los partidos minoritarios los escaños de diputados que hayan logrado merced al respaldo popular, para que así se respete el voto del soberano que ha decidido apoyar a los partidos pequeños.
Y quien debe hacer dichas modificaciones es la Asamblea Legislativa Plurinacional, y como la norma no tiene efecto retroactivo, las modificaciones deben hacerlas para las Elecciones Generales de 2019 y para las Elecciones Departamentales y Municipales de 2020. Se debe respetar los espacios que con el voto ha logrado la mayoría, y también la minoría.
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